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ACUERDOS DE SOCIOS

ACUERDOS DE SOCIOS

 

Lo mejor, como siempre, es prevenir y adelantarnos a los posibles problemas y conflictos que podamos tener. Debemos de saber de antemano que no todo va a ser de color de rosa y antes de nada debemos de prever los posibles problemas con los que nos podemos encontrar. Después se impondrá la realidad y se plantearan situaciones no previstas, pero por lo menos tratemos de adelantarnos a los problemas, porque podéis tener la seguridad que surgirán, así como diferentes puntos de vista para abordar un problema.

 

SEAMOS PREVISORES.

 

Hay diversas situaciones dependiendo que nos encontremos con una comunidad de bienes, una sociedad civil o una sociedad limitada. Nos centraremos en la sociedad de responsabilidad limitada ya que suele ser la mas frecuente en pequeños negocios.

 

En este caso el número de socios variará, 2, 3, 4, 5 etc. En mi opinión es muy importante que siempre que se suscriba un acuerdo de socios y ¿qué es eso?. Pues ni mas ni menos que un acuerdo que se firma entre los socios previendo la solución en situaciones difíciles. Supongamos por ejemplo que los socios son 5. En este ejemplo 2 o 3 de los socios pueden ponerse de acuerdo para votar en un determinado sentido si se da una circunstancia determinada. Pensemos en las condiciones para la incorporación de nuevos socios, o en la decisión sobre nuevas inversiones o en aumentar la reserva voluntaria con la idea de abordar nuevos proyectos y así un largo etc.

 

Este acuerdo de socios puede ser secreto entre los que lo suscriban, es decir no es obligatorio que todos lo sepan, sino que los intereses y el fin común de determinados socios es el que nos une para firmarlo.

 

PROBLEMAS CUANDO LA EMPRESA ESTA EN FUNCIONAMIENTO

 

Es muy frecuente que en sociedades pequeñas surjan problemas entre los socios. En el caso de que la sociedad esté compuesta por 2 socios al 50%, si no nos ponemos de acuerdo ¿qué debemos de hacer?.

 

Antes de abordar la cuestión diré que yo recomiendo siempre que alguno de los socios lleve un 51% y el otro un 49%. Cierto es que en este caso el socio mayoritario puede imponer su voluntad (dentro de los límites marcados por la Ley), y el minoritario tendrá que asentir por mucho que le pese, pero si tenemos un 50% cada uno y la votación no puede aprobarse porque hay empate (50% en un sentido y 50% en otro) al final la sociedad puede quedar paralizada y mucho me temo que habrá que disolverla: es decir perderemos el negocio.

 

En el supuesto de liquidación, si es de común acuerdo sería una lástima liquidar la sociedad pero al menos no sería de manera traumática, pero si no existe acuerdo la disolución y liquidación de la sociedad tendrá que ser por vía judicial con el gasto de tiempo y de dinero que eso supone y no digamos del desgaste personal.

Y SI NO CONSEGUIMOS QUE EL ORGANO DE ADMINISTRACION CONVOQUE JUNTA GENERAL

 

Sucede en ocasiones que el administrador/res no convocan ni la junta general ordinaria (para aprobar las cuentas anuales), ni tampoco atiende el requerimiento que el otro socio o el resto de los socios le han efectuado para que convoque una junta general. Estos casos se encuentran previstos en la Ley de Sociedades de Capital y básicamente consiste en requerir notarialmente al órgano de administrador para que convoque la junta, incluyendo lógicamente el orden del día que deseamos que sea tratado. EL administrador tiene un plazo de dos meses para convocarla, pero ¿y si pese a ello no la convoca? En ese caso hay que solicitar la convocatoria de la junta bien por vía judicial o bien por vía del Registro Mercantil.

 

 

INSOLVENCIA COVID19

MALA SITUACION ECONOMICA, INSOLVENCIA Y MEDIDAS LEGALES

 

En el verano del año 2015 se publicó la llamada “Ley de Segunda Oportunidad”. Desde entonces muchas personas se han acogido a ella y han podido rehacer su situación económica. No obstante, es muy frecuente que otras personas, por desconocimiento del mecanismo legal, no lo han hecho y han sufrido, y sufren, un auténtico calvario.

 

A raíz del estado de alarma actual como consecuencia del Covid-19, se ha promulgado el Real Decreto Ley 16/2020 de medidas procesales, el cual y entre otras modificaciones importantes, aborda la difícil situación que para muchos pequeños empresarios (autónomos. Micropymes y también particulares) supone la pérdida drástica de ingresos que les aboca a soluciones a veces muy difíciles de asumir, pero que a la larga si se utiliza el mecanismo legal les acaba beneficiando.

 

La modificación abarca básicamente dos situaciones, la del concurso que ya está en marcha y la de aquel que se va a presentar por las especialísimas circunstancias que atravesamos.

 

La ley concursal (que es la aplicable a estos supuestos), es muy estricta en cuanto a los plazos de presentación, en concreto se establece que ésta se hará en el plazo de dos meses desde el día siguiente en el que el deudor hubiere conocido o debido conocer su estado de insolvencia. En la práctica es un plazo excesivamente corto porque los problemas económicos no suelen presentarse de golpe, sino que la mala situación se va poniendo de manifiesto poco a poco no obstante, el plazo hay que cumplirlo.

 

Como vivimos momentos muy especiales, ese estricto plazo se suaviza y se establece que el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tiene la obligación de presentar el concurso hasta el 31 de diciembre de 2020. Esto supone también que los jueces no admitirán a trámite hasta el 31 de diciembre de 2020 los concursos necesarios (que son aquellos instados por los acreedores), mientras que si el concurso fuere voluntario (que es el solicitado por el propio deudor), el juzgado lo admitirá a trámite con preferencia, pues puede suceder que al deudor le interese que se tramite el concurso cuanto antes.

 

No obstante, el deudor que haya iniciado negociaciones con los acreedores para llegar a un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos y lo comunica al juzgado antes del 30 de septiembre de 2020, se estará al régimen general establecido en la Ley concursal.

 

También hay que tener en cuenta que los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos o créditos concedidos por personas especialmente relacionadas con el deudor tendrán la consideración de créditos ordinarios, pero ojo siempre y cuando el concurso se declare dentro del plazo de dos años siguientes a la declaración del estado de alarma.

 

Quizá alguno se pregunte ¿qué puedo hacer si no tengo activo suficiente para poder satisfacer las deudas por mucha rebaja que me hagan?. Hay una opción muy interesante para estos casos, pues si solicitado el concurso por el juez se observa una insuficiencia del activo para cubrir las deudas contra la masa del procedimiento, podrá acordar la conclusión por insuficiencia de bienes.

 

De cualquier forma la legislación concursal es bastante compleja y antes de tomar una decisión de este tipo se debe consultar con algún experto en la materia, pues el procedimiento suele ser bastante largo aunque siempre hay excepciones.

COVID 19 Y LOS ALQUILERES DE OFICINAS Y LOCALES COMERCIALES

El Real Decreto Ley 15/2020 aborda en sus primeros artículos la reducción del coste de los alquileres de oficinas y locales que habían quedado fuera de la regulación que se hizo para las viviendas habituales.

 

¿Quién se puede acoger?

 

  • Aquellos que estuvieran afiliados antes del 14 de marzo de 2020 al Régimen General de la Seguridad Social por cuenta propia o autónomos, régimen especial de los trabajadores del mar o en una mutualidad sustitutoria del RETA.
  • Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto del estado de alarma o por órdenes dictadas por las autoridades competentes.
  • Si la actividad no se ha suspendido por el Real Decreto del estado de alarma, si ha habido una reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en al menos un 75% en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.
  • En el caso de que la arrendataria sea una PYME, además el total de las partidas del activo no podrá superar los cuatro millones de euros.

 

Si el inquilino reúne los requisitos y el arrendador es una empresa, entidad pública de vivienda o un gran tenedor, -entendiéndose por tal el titular de mas de 10 inmuebles urbanos o una superficie construida de mas de 1500 m2-, y si no hubieren llegado antes a un acuerdo, en el plazo de un mes podrá solicitar al arrendador la moratoria en el pago de la renta que afecta al período de tiempo que dure el estado de alarma y en su caso a las mensualidades siguientes sin que puedan superar el plazo máximo de cuatro meses. El aplazamiento no devengará penalización ni pago de intereses y su pago se fraccionará durante el plazo de dos años.

 

En el supuesto de que el arrendador no fuere una empresa, entidad pública o gran tenedor, el inquilino podrá solicitar al arrendador un aplazamiento del pago de la renta o una reducción de ésta, y también se podrá utilizar de manera excepcional la fianza depositada para el pago total o parcial de alguna mensualidad.

 

En éste último apartado lo que no dispone el Real Decreto son las consecuencias en el supuesto de que el arrendador no acepte la reducción de la renta o la moratoria en el pago.

 

Si alguien quiere saber mas, le recomiendo que lo lea directamente de la norma, pinchando en el link que señalo, y mire los artículos 1 al 5.

 

https://boe.es/boe/dias/2020/04/22/pdfs/BOE-A-2020-4554.pdf

 

De cualquier forma, cada contrato es diferente y deberá tenerse en cuenta cada situación.